132 Código Penal de la República Dominicana El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de los escritos antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión menor y multa de doscientos a quinientos pesos. El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para abuso de confianza. Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 401. Las mismas penas se impondrá a todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda. El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél. Art. 401.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio del 2000). Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala: 1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa** de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos; 2.- Con prisión de tres meses a un año y multa*** de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria.

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