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Código Penal de la República Dominicana
El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o
imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar
la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de los escritos antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión
menor y multa de doscientos a quinientos pesos.
El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado
destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y
se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para abuso de confianza.
Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las
penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o
intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas
previstas, según los distintos casos, por el artículo 401.
Las mismas penas se impondrá a todo deudor, prestatario o
tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o
intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda.
El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor,
del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran
ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de
destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena
igual a la que se imponga a aquél.
Art. 401.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio
del 2000). Los demás robos no especificados en la presente
sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la
siguiente escala:
1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa**
de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor
de la cosa robada no exceda de mil pesos;
2.- Con prisión de tres meses a un año y multa*** de
quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
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