Código Penal de la República Dominicana
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Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo
serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los
elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados
en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas
que el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes
en provecho del agresor o la agresora.
Art. 335.- Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor
o curador, y para formar parte de los consejos de familia,
durante un año a lo menos, y tres a lo más, si el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y
si estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a
cinco años. Además de las penas que este artículo impone a
los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural
del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios
que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la
patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En
todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los
culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación,
a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual
al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete.
PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Art. 336.- (Modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una discriminación
toda distinción realizada entre personas físicas en razón de
su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su
estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de
sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera
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