presencia del defensor bastará para la continuación del juicio. En caso de paralización del
proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción relacionadas con el
mismo quedarán bajo la custodia del secretario del órgano jurisdiccional.
Si los imputados fueren dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce una vez
iniciado el debate, éste se realizará con respecto al rebelde, ante el Tribunal de Sentencia
que designe la Corte Suprema de Justicia.
La declaratoria de rebeldía implicará indicio de peligro de fuga.
Artículo 110. Presentación voluntaria del imputado declarado rebelde. Lo dispuesto
en el último párrafo del artículo anterior, no será aplicable si el imputado declarado en
rebeldía se presenta voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y
legítimo impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de
captura.
CAPÍTULO V
DE LOS DEFENSORES
Artículo 111. Leyes aplicables para determinar la capacidad de los defensores. La
capacidad para actuar como defensor de un imputado, se determinará de acuerdo con la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) y con la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados de Honduras.
Artículo 112. Nombramiento del defensor y aceptación. El nombramiento del defensor
será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna
formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda.
Artículo 113. Efectos de la aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será
obligatorio para el profesional de derecho que lo acepte, salvo excusa fundada en causa
sobreviniente.
Artículo 114. Inicio de la función y forma de acreditar la personería. Los defensores
de los imputados tendrán ese carácter, tan pronto como hayan aceptado el nombramiento
según lo prescrito en los artículos 112 y 113 anteriores.
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