Artículo 115. Nombramiento de defensor en casos urgentes. Cuando el imputado se
encuentre privado de su libertad y las otras personas a que se refiere el numeral 3) del
artículo 101 hayan designado su defensor, tal nombramiento le será comunicado
inmediatamente a aquél.
El defensor propuesto en casos urgentes iniciará su función de inmediato y cesará en el
ejercicio de su cargo en el momento en que el imputado nombre otro defensor.
Artículo 116. Sustitución del defensor. El imputado podrá, durante el transcurso del
proceso, designar nuevo defensor, pero el sustituido no podrá abandonar la defensa,
mientras el sustituto no haya sido informado debidamente por su predecesor sobre el
estado del proceso y haya aceptado el cargo.
Artículo 117. Renuncia del defensor. El defensor solo podrá renunciar por justa causa
al ejercicio de la defensa.
En caso de renuncia, el juez fijará un término de tres (3) días hábiles para que el imputado
nombre otro defensor. Si no lo hace, aquél será reemplazado por un defensor público o,
en su caso, por uno de oficio.
La renuncia no podrá interponerse inmediatamente antes de una audiencia o durante el
curso de las mismas.
Artículo 118. Abandono de la defensa. Defensor emergente. Si el defensor del
imputado abandona la defensa y éste no nombra otro defensor, el juez ordenará su
inmediata sustitución por un defensor público o de oficio. El responsable del abandono no
podrá intervenir de nuevo en el proceso.
En casos complejos o prolongados el órgano jurisdiccional podrá nombrar en la etapa de
preparación del debate, o antes, si lo considera necesario, un defensor público sustituto
para que asista a todos los actos del proceso. Éste último, sin embargo, solo podrá
intervenir si el defensor en propiedad abandona el proceso.
El profesional del derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberá ser
suspendido por el juez en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Para los efectos
correspondientes, se dará cuenta al Colegio de Abogados de Honduras.
Artículo 119. Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República,
nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de defensores
públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal.
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