Artículo 310. Oralidad del juicio. Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos y las demás intervenciones que se produzcan durante el debate, así como, las resoluciones o sentencias que dicte el respectivo tribunal, serán orales. De todo lo actuado, sin embargo, se dejará constancia en acta, en los términos que se regulan en el artículo 346 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 133 y 134, de éste Código. Lo resuelto por el tribunal se tendrá por notificado, por el sólo hecho de su pronunciamiento. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y quienes no puedan expresarse en el idioma nacional, lo harán por medio de intérprete. Artículo 311. Lecturas y reproducción de medios audiovisuales autorizados. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso que hará el secretario: 1) Los testimonios o pericias que se hayan recibido antes del debate, conforme a las reglas de la prueba anticipada y que resulte imposible reproducir en el acto del juicio; 2) Los testimonios o pericias practicadas durante la etapa preparatoria, cuando sea imposible o extraordinariamente difícil su reproducción en el acto del juicio oral; 3) Los testimonios rendidos en juicio o excepcionalmente, en los casos previstos en el numeral anterior, durante la etapa preparatoria por los sordomudos que solo puedan darse a entender por escrito; 4) Las actas que documentan inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, pero habrán de ser ratificadas en juicio siempre que sea posible; 5) Los informes periciales realizados durante la etapa preparatoria, a efectos de ratificación en el acto del juicio. Cuando su contenido sea contradictorio con lo manifestado en dicho acto, las partes podrán interrogar al perito sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas; y, 6) Las declaraciones del acusado y los testimonios practicados durante la etapa preparatoria, cuando sean contradictorios con lo manifestado después en el acto del juicio, a fin de que las partes puedan interrogar al acusado o al testigo, sobre la contradicción apreciada entre ambas manifestaciones sucesivas. 115 www.poderjudicial.gob.hn

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