Si los bienes embargados quedasen en posesión de su titular, se advertirá a éste que incurrirá en responsabilidad por alzamiento de bienes, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, en caso de su enajenación o gravamen, si no media previa autorización judicial. En la misma resolución el juez emplazará a la persona demandada para que dentro de diez (10) días pueda objetar la resolución. En lo no previsto en éste artículo, y en cuanto al aseguramiento de bienes en garantía de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Artículo 437. Objeción. El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante y la cuantía de la reclamación. El tercero civilmente responsable podrá objetar, además, la existencia o legitimidad de su propia responsabilidad. El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción. Si no se objeta la resolución en el plazo establecido, quedará firme la orden de restitución, reparación o indemnización y el juez ejecutará la decisión. Regirán en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil. Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Artículo 438. Audiencia. El día y horas señalados, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, se producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de las pretensiones. La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la resolución a que se refiere el artículo 436 y se procederá a su ejecución. En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento sin necesidad de impugnarlo. Por último, el juez dictará la resolución definitiva de restitución, reparación o indemnización, o rechazará la demanda. 159 www.poderjudicial.gob.hn

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