Artículo 397. Competencia del Juez de Ejecución respecto de las medidas de
seguridad. El Juez de Ejecución impondrá, sustituirá, modificará o hará cesar las medidas
de seguridad a que se refiere el Código Penal en audiencia oral, en la que deberán
participar el Ministerio Público, el condenado o su representante legal, en su caso, y el
defensor. La víctima o su apoderado participarán en esa audiencia, en el caso previsto en
el artículo 384.
Artículo 398. El Juez de Ejecución y el delincuente habitual. En los casos previstos en
el Código Penal, el Juez de Ejecución podrá decretar al delincuente habitual, cualquiera
de las medidas de seguridad previstas en dicho Código, siempre que ello sea necesario
de acuerdo con los estudios psicológicos y socio-económicos que de aquel se hayan
hecho.
Artículo 399. Prohibiciones que puede Imponer el Juez de Ejecución. El Juez de
Ejecución, excepcionalmente de oficio o a petición del Ministerio Público o de la víctima,
previa comprobación de las razones y cuando las circunstancias sobrevenidas así lo
exijan, podrán imponer al condenado que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinada localidad de la República o de concurrir a
determinados lugares, hasta por cinco (5) años.
El Juez de Ejecución comprobará la veracidad de los informes que le proporcionen
personas sometidas a medidas de seguridad, en relación a lo prescrito en el párrafo
anterior.
Artículo 400. El Juez de Ejecución y la libertad vigilada. En los casos en que el Juez
de Ejecución decrete como medida de seguridad la libertad vigilada de enfermos
mentales, toxicómanos o ebrios habituales, indicará si su cuidado estará a cargo de algún
miembro de su familia o de otra persona o institución adecuada.
En la correspondiente resolución, establecerá las normas de comportamiento que deberá
observar la persona objeto de la medida, así como, los cuidados que deberán tener para
con la misma, los familiares, la persona o institución, en su caso.
La respectiva resolución la notificará a las partes, a los correspondientes miembros de la
familia, persona o institución.
Artículo 401. Cauciones que puede admitir el Juez de Ejecución. Al Juez de Ejecución
corresponde fijar la cuantía de la caución impuesta en sentencia, como medida de
seguridad, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.
Para fijar la cuantía de la caución, el Juez de Ejecución tendrá en cuenta la capacidad
económica del penado y el grado de riesgo de comisión de nuevo delito.
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