CAPÍTULO III
DEL ACUSADOR PRIVADO
Artículo 96. El acusador privado y los delitos de acción pública. En los delitos de
acción pública, la víctima o su representante legal podrá provocar la persecución penal
con la asistencia de un profesional del derecho debidamente colegiado y en el pleno
ejercicio de su profesión, o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Público, con todos
los derechos y facultades que le confieren la Constitución de la República, el presente
Código y las leyes especiales.
Cuando la víctima acredite carecer de medios económicos suficientes para ejercitar la acción privada, será representada por el Ministerio Público.
El mismo derecho tendrá cualquier persona, natural o jurídica, contra los funcionarios o
empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,
hayan violado derechos humanos.
La participación de la víctima como acusador, no impedirá que el Ministerio Público
cumpla con las funciones que le atribuye el presente Código o su respectiva ley, ni lo
eximirá de sus responsabilidades.
Lo dispuesto en éste artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 230
de la Constitución de la República.8
Artículo 97. Proposición de actuaciones por el acusador privado. Si el acusador
privado pretende la práctica de alguna actuación no dispuesta por el Ministerio Público,
requerirá a éste para que dé las órdenes oportunas a efecto de que se lleve a cabo.
El Ministerio Público resolverá motivadamente, lo que estime oportuno en el plazo de
veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el acusador
privado podrá solicitar al juez de letras competente que ordene su ejecución y éste, en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo que tenga por conveniente.
Artículo 98. Representación de la víctima de un delito por una asociación. La
persona directamente ofendida por el delito podrá conferirle su representación a un
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Artículo 96. Constitución de la República, Artículo 230. Las acciones civiles que resultaren de las
intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, serán ejercidas por el Procurador General de
la República, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarán a cargo de los funcionarios
que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procuraduría General de la República.
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