CAPÍTULO III DEL ACUSADOR PRIVADO Artículo 96. El acusador privado y los delitos de acción pública. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal podrá provocar la persecución penal con la asistencia de un profesional del derecho debidamente colegiado y en el pleno ejercicio de su profesión, o intervenir en la ya iniciada por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades que le confieren la Constitución de la República, el presente Código y las leyes especiales. Cuando la víctima acredite carecer de medios económicos suficientes para ejercitar la acción privada, será representada por el Ministerio Público. El mismo derecho tendrá cualquier persona, natural o jurídica, contra los funcionarios o empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, hayan violado derechos humanos. La participación de la víctima como acusador, no impedirá que el Ministerio Público cumpla con las funciones que le atribuye el presente Código o su respectiva ley, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Lo dispuesto en éste artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 230 de la Constitución de la República.8 Artículo 97. Proposición de actuaciones por el acusador privado. Si el acusador privado pretende la práctica de alguna actuación no dispuesta por el Ministerio Público, requerirá a éste para que dé las órdenes oportunas a efecto de que se lleve a cabo. El Ministerio Público resolverá motivadamente, lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegare la práctica de la actuación requerida, el acusador privado podrá solicitar al juez de letras competente que ordene su ejecución y éste, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo que tenga por conveniente. Artículo 98. Representación de la víctima de un delito por una asociación. La persona directamente ofendida por el delito podrá conferirle su representación a un 8 Artículo 96. Constitución de la República, Artículo 230. Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, serán ejercidas por el Procurador General de la República, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procuraduría General de la República. 30 www.poderjudicial.gob.hn

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