profesional del derecho, que preste sus servicios a una asociación de protección o ayuda dotada de personalidad jurídica y sin fines de lucro. Artículo 99. Requisitos de la acusación privada. La acusación privada contendrá: 1) Establecer la suma y la designación del tribunal, contentiva del delito por el cual se acusa; 2) El nombre, apellidos y demás generales de quien se propone actuar como acusador privado; 3) Una relación sucinta de los hechos; 4) El nombre, apellidos y demás generales del imputado, si los conoce el acusador; 5) Indicación precisa de las pruebas con que cuente o de las que tenga noticia; 6) La petición concreta de ser tenido como parte; y, 7) Manifestación expresa del poder que le confiere al profesional del derecho que lo asista y la firma del acusador. Si quien comparece es el profesional del derecho, deberá acreditar su personería mediante escritura pública. La falta de cualquiera de los requisitos señalados no impedirá que se admita para trámite el correspondiente escrito, pero el juez respectivo ordenará al acusador privado que lo enmiende dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de declararlo sin lugar. Si el escrito se declara sin lugar, tal hecho no será obstáculo para que se presente nuevamente la acusación. Artículo 100. Separación y abandono de la acción privada. El acusador privado podrá en cualquier momento, apartarse expresamente o abandonar el proceso. La separación se hará mediante manifestación en ese sentido ante el órgano jurisdiccional competente. El abandono se producirá cuando citado para prestar declaración o para la ejecución de cualquier medio de prueba, para cuya práctica sea necesaria su presencia, el acusador privado no comparece sin justa causa o se niega a colaborar para la práctica de la diligencia. La justa causa se acreditará antes de que se decrete el abandono. 31 www.poderjudicial.gob.hn

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