Ley 21459
determinadas en la comisión de los mismos, impedirlos o comprobarlos. El referido
agente encubierto en línea podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos
ilícitos por razón de su contenido, pudiendo obtener también imágenes y
grabaciones de las referidas comunicaciones. No obstará a la consumación de los
delitos que se pesquisen el hecho de que hayan participado en su investigación
agentes encubiertos. El agente encubierto en sus actuaciones estará exento de
responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deba incurrir o que no haya
podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.
Artículo 13.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en
comiso los instrumentos de los delitos penados en esta ley, los efectos que de ellos
provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica.
Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se
podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor, respecto de los
responsables del delito. Si por la naturaleza de la información contenida en las
especies, éstas no pueden ser enajenadas a terceros, se podrá ordenar la
destrucción total o parcial de los instrumentos del delito y los efectos que de
ellos provengan.
Artículo 14.- Sin perjuicio de las reglas generales, los antecedentes de
investigación que se encuentren en formato electrónico y estén contenidos en
documentos electrónicos o sistemas informáticos o que correspondan a datos
informáticos, serán tratados en conformidad a los estándares definidos para su
preservación o custodia en el procedimiento respectivo, de acuerdo a las
instrucciones generales que al efecto dicte el Fiscal Nacional.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Datos informáticos: Toda representación de hechos, información o conceptos
expresados en cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los
programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.
b) Sistema informático: Todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos
interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus
elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.
c) Prestadores de servicios: Toda entidad pública o privada que ofrezca a los
usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema
informático y cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para
dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo.
Artículo 16.- Autorización e Investigación Académica. Para efectos de lo
previsto en el artículo 2° se entenderá que cuenta con autorización para el
acceso a un sistema informático, el que en el marco de investigaciones de
vulnerabilidad o para mejorar la seguridad informática, acceda a un sistema
informático mediando la autorización expresa del titular del mismo.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio
de esta ley, derógase la ley N° 19.223. Toda referencia legal o reglamentaria a
dicho cuerpo legal debe entenderse hecha a esta ley.
Documento firmado digitalmente por Allen Guerra B., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales (S), por orden del Director.
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Documento generado el 29-Sep-2023