Ley 21459 determinadas en la comisión de los mismos, impedirlos o comprobarlos. El referido agente encubierto en línea podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido, pudiendo obtener también imágenes y grabaciones de las referidas comunicaciones. No obstará a la consumación de los delitos que se pesquisen el hecho de que hayan participado en su investigación agentes encubiertos. El agente encubierto en sus actuaciones estará exento de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma. Artículo 13.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los instrumentos de los delitos penados en esta ley, los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor, respecto de los responsables del delito. Si por la naturaleza de la información contenida en las especies, éstas no pueden ser enajenadas a terceros, se podrá ordenar la destrucción total o parcial de los instrumentos del delito y los efectos que de ellos provengan. Artículo 14.- Sin perjuicio de las reglas generales, los antecedentes de investigación que se encuentren en formato electrónico y estén contenidos en documentos electrónicos o sistemas informáticos o que correspondan a datos informáticos, serán tratados en conformidad a los estándares definidos para su preservación o custodia en el procedimiento respectivo, de acuerdo a las instrucciones generales que al efecto dicte el Fiscal Nacional. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 15.- Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Datos informáticos: Toda representación de hechos, información o conceptos expresados en cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función. b) Sistema informático: Todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa. c) Prestadores de servicios: Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático y cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo. Artículo 16.- Autorización e Investigación Académica. Para efectos de lo previsto en el artículo 2° se entenderá que cuenta con autorización para el acceso a un sistema informático, el que en el marco de investigaciones de vulnerabilidad o para mejorar la seguridad informática, acceda a un sistema informático mediando la autorización expresa del titular del mismo. Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley, derógase la ley N° 19.223. Toda referencia legal o reglamentaria a dicho cuerpo legal debe entenderse hecha a esta ley. Documento firmado digitalmente por Allen Guerra B., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales (S), por orden del Director. página 4 de 6 Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1177743S1345650 Documento generado el 29-Sep-2023

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