Ley 21459 Artículo 18.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido: 1) Agrégase el siguiente artículo 218 bis, nuevo: "Artículo 218 bis.- Preservación provisoria de datos informáticos. El Ministerio Público con ocasión de una investigación penal podrá requerir, a cualquier proveedor de servicio, la conservación o protección de datos informáticos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático, que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la respectiva autorización judicial para su entrega. Los datos se conservarán durante un período de 90 días, prorrogable una sola vez, hasta que se autorice la entrega o se cumplan 180 días. La empresa requerida estará obligada a prestar su colaboración y guardar secreto del desarrollo de esta diligencia.". 2) Suprímese, en el inciso primero del artículo 223, la expresión "telefónica". 3) Reemplázase, en el artículo 225, la voz "telecomunicaciones" por "comunicaciones". Artículo 19.- Intercálase, en el literal a) del inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, entre las expresiones "orgánica constitucional del Banco Central de Chile;" y "en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario", la frase "en el Título I de la ley que sanciona los delitos informáticos;". Artículo 20.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 36 B de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, la siguiente letra f), nueva: "f) Los que vulneren el deber de reserva o secreto previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o difusión de los antecedentes o la información señalados en dichas normas, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.". Artículo 21.- Modifícase la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, en el siguiente sentido: 1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la expresión "Nº 18.314", la expresión ", en el Título I de la ley que sanciona delitos informáticos". 2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 15, entre "Código Penal," y "y en el artículo 8°", la expresión "en el Título I de la ley que sanciona delitos informáticos". ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente en el momento de su perpetración. Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se Documento firmado digitalmente por Allen Guerra B., Jefe Dpto. Servicios Legislativos y Documentales (S), por orden del Director. página 5 de 6 Para validar, acceda al sitio web www.leychile.cl/validar e ingrese código N1177743S1345650 Documento generado el 29-Sep-2023

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