30/4/24, 10:41 [127] SU355-22 Corte Constitucional de Colombia Ibidem. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) [128] Ibidem. En este primer escenario, la norma contempla que las excepciones «tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entre‐ gada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable». Sobre esto, al estudiar la constitucionalidad de la norma, la Corte consideró que «[…] sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al re‐ velarla [la información], resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger. En esa medida, frente a la afec‐ tación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limi‐ tación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva. En ese sentido, la expresión «ilimitada» no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública». Sin embargo, la Corte también consideró que «[n]o ocurre lo mismo cuando se trata del secreto profesional o de los secretos industriales, respecto de los cuales sí es posible establecer una limitación temporal, general‐ mente consagrada en las normas que regulan cada secreto en particular». Por lo tanto, estableció que la expresión «duración ilimitada» debía en‐ tenderse en el sentido de que «tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesiona‐ les, comerciales o industriales». Sentencia C-274 de 2013. [129] En particular, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 exceptúa la información referente a (i) « [l]a defensa y seguridad nacional»; (ii) «[l]a seguridad pública»; (iii) «[l]as relaciones internacionales»; (iv) «[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas discipli‐ narias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso»; (v) «[e]l debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales»; (vi) «[l]a administración efectiva de la justicia»; (vii) «[l]os derechos de la infancia y la ado‐ lescencia»; (viii) «[l]a estabilidad macroeconómica y financiera del país», y (ix) «[l]a salud pública». Además, «[s]e exceptúan […] los docu‐ mentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos». En este escenario, el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 contempla que la reserva no debe extenderse por un período mayor a 15 años. [130] [131] [132] Sentencia C-274 de 2013. Ibidem. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[…] el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue con‐ sagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana». (Sentencia C-1114 de 2003. Véanse, también, las Sen‐ tencias C-341 de 2014, C-641 de 2002, y C-836 de 2001). [133] [134] Sentencia C-957 de 1999. Cuyo fundamento constitucional está en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». [135] [136] Sentencias C-341 de 2014 y C-1114 de 2003. Sentencia C-641 de 2002. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 102/112

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