Artículo 72. (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que
reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes
y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan
comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado;
formulando sus requerimientos conforme a este criterio.
Artículo 73. (Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y
resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el
juicio y, por escrito, en los demás casos.
CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES
Artículo 74. (Policía Nacional). La Policía Nacional, en la investigación de los delitos, se encargará
de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las
víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal
que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.
Artículo 75. (Instituto de Investigaciones Forenses). El Instituto de Investigaciones Forenses es un
órgano dependiente administrativa, y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará
encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico - técnicos requeridos
para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.
Los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados
mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros
activos de la Policía Nacional, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera
policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses serán reglamentados por
la Fiscalía General de la República.
TÍTULO III VÍCTIMA Y
QUERELLANTE
Artículo 76. (Víctima). Se considera víctima:
1)
2)
3)
4)
A las personas directamente ofendidas por el delito;
Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado
sea la muerte del ofendido;
A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y,
A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule
directamente con estos intereses.
Artículo 77. (Información a la víctima). Aún cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso,
deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por
el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de
incumplimiento.
Artículo 78. (Querellante). La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los
casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código. Los
menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus
representantes legales.
En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares
según las reglas de la representación sin mandato.
Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.
Artículo 79. (Derechos y facultades del querellante). En los delitos de acción pública, el
querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya
iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del