Artículo 72. (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio. Artículo 73. (Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos. CAPÍTULO II POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES Artículo 74. (Policía Nacional). La Policía Nacional, en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes. Artículo 75. (Instituto de Investigaciones Forenses). El Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa, y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico - técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial. Los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial. La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses serán reglamentados por la Fiscalía General de la República. TÍTULO III VÍCTIMA Y QUERELLANTE Artículo 76. (Víctima). Se considera víctima: 1) 2) 3) 4) A las personas directamente ofendidas por el delito; Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y, A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses. Artículo 77. (Información a la víctima). Aún cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento. Artículo 78. (Querellante). La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código. Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato. Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes. Artículo 79. (Derechos y facultades del querellante). En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del

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