Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento
de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 340 de este Código.
Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin
retrotraer el trámite.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los
fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.
Artículo 80. (Pluralidad de querellantes). Cuando actúen varios querellantes con un interés común
y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les
intimará a unificar su representación.
Si los querellantes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de su representante y sean
compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo de entre los que intervienen en
el proceso.
Artículo 81. (Representación convencional). La querella podrá ser iniciada y proseguida por
mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.
La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean
ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será
necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un
escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.
Artículo 82. (Deber de atestiguar). La intervención de una persona como querellante no la exime de
la obligación de declarar como testigo en el proceso.
TÍTULO IV
IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 83. (Identificación). El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su
nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los
proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación
dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser
corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Artículo 84. (Derechos del imputado). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará
de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones
y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen.
El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado
con su defensor.
Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones
u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y facilitará en todo
momento su comunicación con el defensor.
Artículo 85. (Minoridad). Si el imputado es menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su
tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención.
Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única
representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la
causa.
Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante
estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad.
Artículo 86. (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de
alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá