Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las
decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena
también tendrán la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado
o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.
Artículo 124. (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados.
Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los
medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención
de los requerimientos de las partes.
Artículo 125. (Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá
aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho,
contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial
de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos
interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
Artículo 126. (Resolución ejecutoriada). Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos
legales o no admitan recurso ulterior.
Artículo 127. (Copia auténtica). El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias,
autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.
Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter.
Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición
mediante resolución expresa.
El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad
pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del
procedimiento no lo impida.
Artículo 128. (Mandamientos). Todo mandamiento será escrito y contendrá:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
Nombre y cargo de la autoridad que lo expide;
Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución;
Nombre completo de la persona contra quien se dirija;
Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse;
Proceso en que se expide;
Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario; 7)
en que se expide; y, 8)
Firma del juez.
Lugar y la fecha
Artículo 129. (Clases de mandamientos). El juez o tribunal podrá expedir los siguientes
mandamientos:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los
testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;
De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales;
De detención preventiva;
De condena;
De arresto;
De libertad provisional;
De libertad en favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena
impuesta;
De incautación;
De secuestro; y,