Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios. Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez. Artículo 124. (Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Artículo 125. (Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación. Artículo 126. (Resolución ejecutoriada). Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior. Artículo 127. (Copia auténtica). El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa. El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida. Artículo 128. (Mandamientos). Todo mandamiento será escrito y contendrá: 1) 2) 3) 4) 5) 6) Nombre y cargo de la autoridad que lo expide; Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; Nombre completo de la persona contra quien se dirija; Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; Proceso en que se expide; Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario; 7) en que se expide; y, 8) Firma del juez. Lugar y la fecha Artículo 129. (Clases de mandamientos). El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia; De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; De detención preventiva; De condena; De arresto; De libertad provisional; De libertad en favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta; De incautación; De secuestro; y,

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