Artículo 143. (Gastos). Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos. Artículo 144. (Asistencia de la autoridad requirente). Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos. Artículo 145. (Exhortos). Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código. Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática. Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Artículo 146. (Residentes en el extranjero). Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cual aquél se halla, para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia. Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba. Artículo 147. (Pericias). La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior. Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba. Artículo 148. (Investigaciones internacionales). Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación. Toda investigación que se realice en el país estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de los jueces de la República. Los acuerdos de investigación conjunta serán aprobados por el Fiscal General de la República. Artículo 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero). El Estado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídos por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren fuera del país. (Incluido por el artículo 36 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz») CAPÍTULO II EXTRADICIÓN Artículo 149. (Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable. Artículo 150. (Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un (1) año de la condena. Artículo 151. (Improcedencia). No procederá la extradición cuando:

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