Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares. Artículo 178. (Autopsia o necropsia). El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura. Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al juez que la ordene de conformidad a los artículos 307 y siguientes de este Código. Artículo 179. (Inspección ocular y reconstrucción). El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas previstas para su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto. Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este Código. Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública. De todo lo actuado se elaborará acta que será firmada por los intervinientes, dejando constancia de los que no quisieron o no pudieron hacerlo. Artículo 180. (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve (19) horas y las siete (7) del día siguiente. Artículo 181. (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. La restricción de la libertad no durará más de ocho (8) horas; pasado este término, necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción. Artículo 182. (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos: 1) 2) 3) 4) El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; La indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados; La autoridad designada para el allanamiento; El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5) La fecha y la firma del juez. El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis (96) horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia. Artículo 183. (Procedimiento y formalidades). La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce (14) años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado.

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