Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y
resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los
intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa.
Artículo 184. (Entrega de objetos y documentos. Secuestros). Los objetos, instrumentos y demás
piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para
su retención y conservación, dejándose constancia de este hecho en acta. Si por su naturaleza es
imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de
conservarlos.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente estará
obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos
por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar como
testigos.
Artículo 185. (Objetos no sometidos a secuestro). No podrán secuestrarse los exámenes o
diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las
comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.
Artículo 186. (Procedimiento para el secuestro). Regirá el procedimiento establecido para el
registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los
depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo
responsabilidad y a disposición del fiscal.
Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a
quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de
realizadas las diligencias de comprobación y descripción.
Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil conservación o
perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y serán
devueltos a sus propietarios.
Transcurridos seis (6) meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán
ser entregados en depósito judicial a un establecimiento asistencial o a una entidad pública quienes
sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Tratándose de la Policía
Nacional y otros organismos de investigación, serán depositarios de aquellos bienes que por su
naturaleza únicamente puedan ser utilizados en labores de investigación.
Si estos bienes están sujetos a incautación, una vez utilizados por el fiscal a efectos probatorios, se
les aplicará el régimen establecido para los bienes incautados.
Artículo 187. (Locales públicos). Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o
aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento
cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de
negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de
allanamiento y se podrá usar la fuerza pública para su cumplimiento.
Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar o, a falta de éste, cualquier
dependiente mayor de edad.
La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Título. Se
elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el artículo 174
de este Código y se conservarán los elementos probatorios útiles.
Artículo 188. (Secuestro y destrucción de sustancias controladas). Las sustancias controladas
ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término máximo de seis (6) días calendario
siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del fiscal encargado de la
investigación; separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos
de la Fiscalía del Distrito, para su utilización como medio de prueba. Del secuestro y la destrucción o
extinción se elaborará un acta circunstanciada que deberá ser incorporada al juicio por su lectura.
No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos,
las que se sujetarán al régimen de incautación.