Artículo 189. (Devolución). Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación,
decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan
pronto como se pueda prescindir de ellos.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al
poseedor la obligación de exhibirlos.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento,
para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente
y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil.
Artículo 190. (Incautación de correspondencia, documentos y papeles). Siempre que se
considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará, por resolución
fundamentada bajo pena de nulidad, la incautación de correspondencia, documentos y papeles
privados o públicos.
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.
Artículo 191. (Apertura y examen). Recibida la correspondencia, documentos o papeles, el juez o
tribunal en presencia del fiscal procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si
guardan relación con el proceso, ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su
contenido y dispondrá su entrega al destinatario o remitente o a su propietario.
Artículo 192. (Clausura de Locales). El juez o tribunal ordenará, mediante resolución fundamentada
por un término máximo de diez (10) días, la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización
de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito,
aplicando las reglas del secuestro.
TÍTULO III
TESTIMONIO
Artículo 193. (Obligación de testificar). Toda persona que sea citada como testigo tendrá la
obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.
El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su
responsabilidad penal.
Artículo 194. (Capacidad de testificar y apreciación). Toda persona será capaz de atestiguar,
inclusive los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 195. (Tratamiento especial). No estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal: el
Presidente y Vicepresidente de la República, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Presidente de
la Corte Suprema, Presidente del Tribunal Constitucional, Fiscal General de la República, Defensor
del Pueblo, representantes de misiones diplomáticas, Parlamentarios y Ministros de Estado, quienes
declararán en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito.
Artículo 196. (Facultad de abstención). Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su
cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adopción y por
afinidad hasta el segundo grado.
El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de
abstenerse de testificar total o parcialmente.
Artículo 197. (Deber de abstención). Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión y se relacionen a
deberes de secreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no podrán negar el testimonio
cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima
que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración.