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T-366-13 Corte Constitucional de Colombia
En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen
parte del bloque de(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este derecho, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse
pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.”
Esta norma incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los eventos
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en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho.
El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de
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las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión
(artículo 20, CP). Dentro
de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además
garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los
asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática
llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean
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tenidos en cuenta por las autoridades.
La Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto
en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual
como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte
del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia,
armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica
goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el
ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento
del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.
4. Del acceso sin discriminación alguna a lugares que prestan un servicio público.
https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-366-13.htm
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