114 Art. 330 Convocatoria a Juicio. Fracasada la mediación, el juez local convocará al Juicio y librará las órdenes necesarias para incorporar a éste los medios de prueba en poder de la Policía Nacional u otra institución del Estado. Art. 331 Juicio. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer. El juez oirá brevemente a los comparecientes, apreciará conforme el criterio racional los elementos de convicción presentados y absolverá o condenará en el acto expresando claramente sus fundamentos. La sentencia se hará constar en el acta del Juicio. Si no se incorporan medios de prueba durante el Juicio, el juez decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la acusación. Art. 332 Supletoriedad. En lo que sea compatible con la simplicidad y celeridad del Juicio por Faltas se aplicará lo dispuesto para el Juicio por Delitos sin jurado. TITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Capítulo I Del régimen jurídico Art. 333 Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Juicio por Delitos. Capítulo II Del proceso penal en contra del Presidente o del Vicepresidente de la República Art. 334 Competencia. Conforme lo establece el párrafo quinto del artículo ciento treinta de la Constitución Política, en las causas penales en contra

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents