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Capítulo I
Disposiciones transitorias
Art. 418 Fortalecimiento Institucional. En los dos años siguientes a la entrada
en vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional hará las
provisiones de fondos presupuestarios al Ministerio Público y al Poder
Judicial para fortalecer institucionalmente al Ministerio Público y a la
Dirección de Defensores Públicos, de forma tal que puedan incrementar
el número de fiscales y defensores públicos hasta satisfacer las
necesidades del servicio y extender su cobertura a la totalidad de
municipios del país.
Art. 419 Delitos graves y menos graves. Mientras no entre en vigencia el nuevo
Código Penal, a los efectos del presente Código Procesal se entenderá por
delitos graves aquellos a los que se puedan imponer penas más que
correccionales y delitos menos graves aquellos a los que se puedan
imponer penas correccionales.
Art. 420 Ejecución de penas.
Mientras no sean nombrados los jueces de
ejecución a que hace referencia el presente Código, las funciones
asignadas a éstos serán desempeñadas por los correspondientes jueces de
sentencia.
Capítulo II
Disposiciones finales
Art. 421 Sustitución.
En adelante, cuando la legislación haga referencia al
Código de Instrucción Criminal y a la sigla "In.", se entenderá se refiere
al presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y a la
sigla "CPP".
Art. 422 Legislación penitenciaria.
A más tardar a la fecha de entrada en
vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional deberá haber
aprobado una nueva legislación en materia penitenciaria que armonice la
institucionalidad y el funcionamiento del actual Sistema Penitenciario
Nacional a las normas que en materia de ejecución de sentencia establece
el presente Código.
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