142 Art. 423 Reforma. El presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua reforma: 1. El numeral 1 del Arto. 48, el Arto. 56, el párrafo segundo del Arto. 94, el Art. 169, el Arto. 218, deroga el numeral 4 del Arto. 48 y adiciona un nuevo Arto. 51 (bis), y un nuevo capítulo V (bis) al Título VIII Del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, todos de la Ley Nº 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 137 de 23 de julio de 1998, los que se leerán así: “Competencia de los juzgados de distrito de lo penal Arto. 48 Los juzgados de distrito de lo penal son competentes para: 1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas graves.” "Los Jueces de Ejecución de Pena. Arto. 51 (bis) Los Jueces de Ejecución de Pena controlarán que las penas y de las medidas de seguridad se ejecuten observando sus finalidades constitucionales y legales, y tendrán las atribuciones que les señale la legislación procesal penal." “Competencia de los juzgados locales de lo penal Arto. 56 Los juzgados locales de lo penal son competentes para: 1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos menos graves y faltas penales. 2. Las demás que la ley establezca.” “Mediación previa Art. 94 … En materia penal, la mediación se llevará a efecto en la forma establecida en el Código Procesal Penal.”

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