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Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en condición de
testigo.
Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le puedan
deparar responsabilidad penal a sí mismo.
Art. 197 Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge del
acusado o su compañero en unión de hecho estable y sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad, en línea recta o colateral. Deberá
informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes
de que rindan testimonio.
Art. 198 Exención
de obligación de declarar.
Toda persona a cuyo
conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan llegado hechos
confidenciales que, conforme la ley, constituyan secreto profesional
deberán abstenerse de declarar.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando por
escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones
de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la
facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración
mediante resolución fundada.
Art. 199 Citación y negativa a declarar. Los testigos serán citados por el juez en
la forma prevenida en este Código. Si después de comparecer, un testigo
se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le informará que podría
incurrir en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá
ese hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Art. 200 Aprehensión inmediata. El tribunal podrá ordenar, mediante resolución
motivada, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de
que evada su responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de
veinticuatro horas.
Art. 201 Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo
deberá ser instruido acerca de sus deberes y de las responsabilidades en
que incurriría si falta a ellos, prestará promesa de ley y será interrogado
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