72 sobre su nombre, apellido, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad. Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en Juicio. Art. 202 Anticipo de prueba personal. Cuando se enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo, la parte interesada solicitará al juez recibirle declaración en el lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado proceso, la Policía Nacional o el Ministerio Público pueden solicitar al juez la práctica de esta diligencia. El juez practicará la diligencia, si la considera admisible, citando a todas las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en este Código. En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de inmediato y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación de la diligencia. De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible. Este tipo de prueba anticipada podrá ser introducida lícitamente en el Juicio, solamente cuando el testigo o el perito estén imposibilitados de comparecer al mismo. Capítulo III De los peritos

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