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sobre su nombre, apellido, estado civil, oficio o profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra
circunstancia útil para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá
autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota
reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le
eximirá de comparecer en Juicio.
Art. 202 Anticipo de prueba personal. Cuando se enfrente inminente peligro de
muerte del testigo o si éste tiene la condición de no residente en el país e
imposibilitado de prolongar su permanencia hasta el momento del Juicio
o de concurrir al mismo, la parte interesada solicitará al juez recibirle
declaración en el lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado
proceso, la Policía Nacional o el Ministerio Público pueden solicitar al
juez la práctica de esta diligencia.
El juez practicará la diligencia, si la considera admisible, citando a todas
las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho de participar con todas
las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada
verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás partes. Sin
embargo concluido el acto se les deberá informar de inmediato y si aún
fuere posible podrán éstas pedir la ampliación de la diligencia.
De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente peligro
de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen del objeto
de la pericia y éste fuere irreproducible.
Este tipo de prueba anticipada podrá ser introducida lícitamente en el
Juicio, solamente cuando el testigo o el perito estén imposibilitados de
comparecer al mismo.
Capítulo III
De los peritos
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