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Art. 423 Reforma.
El presente Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua reforma:
1. El numeral 1 del Arto. 48, el Arto. 56, el párrafo segundo del Arto. 94,
el Art. 169, el Arto. 218, deroga el numeral 4 del Arto. 48 y adiciona
un nuevo Arto. 51 (bis), y un nuevo capítulo V (bis) al Título VIII Del
Personal al Servicio de la Administración de Justicia, todos de la Ley
Nº 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 137 de 23 de
julio de 1998, los que se leerán así:
“Competencia de los juzgados de distrito de lo penal
Arto. 48
Los juzgados de distrito de lo penal son competentes
para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos
por delitos que merezcan penas graves.”
"Los Jueces de Ejecución de Pena.
Arto. 51 (bis)
Los Jueces de Ejecución de Pena controlarán que
las penas y de las medidas de seguridad se ejecuten
observando sus finalidades constitucionales y legales, y
tendrán las atribuciones que les señale la legislación
procesal penal."
“Competencia de los juzgados locales de lo penal
Arto. 56
Los juzgados locales de lo penal son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos
por delitos menos graves y faltas penales.
2. Las demás que la ley establezca.”
“Mediación previa
Art. 94
…
En materia penal, la mediación se llevará a efecto en la
forma establecida en el Código Procesal Penal.”
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