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129. Finalmente, si bien la sanción penal de días-multa no aparece como excesiva,
la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior establecida en el
presente caso es innecesaria. Adicionalmente, los hechos bajo el examen del
Tribunal evidencian que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex
Procurador de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan
o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una
sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y
familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y
disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales
críticos de la actuación de un servidor público.
130. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la sanción penal
impuesta al señor Tristán Donoso fue manifiestamente innecesaria en relación con la
alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso, por lo que resulta
violatoria al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso.
131. Por otra parte, no ha quedado demostrado en el presente caso que la referida
sanción penal haya resultado de las supuestas deficiencias del marco normativo que
regulaba los delitos contra el honor en Panamá. Por ello, el Estado no incumplió la
obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el
artículo 2 de la Convención Americana.
132. Asimismo, la Corte observa y valora positivamente que, con posterioridad a
los hechos que motivaron el presente caso, se introdujeron importantes reformas en
el marco normativo panameño en materia de libertad de expresión.
133. En efecto, en el mes de julio de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial la Ley
“Que prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con
el derecho de réplica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones”116, la
cual establece en su artículo 2 el derecho de rectificación y respuesta así como el
procedimiento a seguir117, fortaleciendo la protección al derecho a la libre expresión.
116
Cfr. Asamblea Nacional, Ley No. 22 de 29 de junio de 2005 (Expediente de anexos al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo I, Anexo 10, folios 2461 a 2467).
117
Cfr. Asamblea Nacional, Ley No. 22 de 29 de junio de 2005, supra nota 116, folios 2461 y 2462. En
su artículo 2 dispone:
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
cualquier medio de comunicación que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar, por el
mismo órgano de difusión, su réplica, rectificación o respuesta en las condiciones que establece la
presente Ley. La réplica, rectificación o respuesta deberá tener el mismo espacio que la noticia o
referencia que lo agravia, y podrá ser razonablemente mayor conforme a las circunstancias especiales de
cada caso, según la disponibilidad del medio. Los medios de comunicación tendrán que reservar un
espacio o sección permanente para la publicación o difusión de la réplica, rectificación, respuesta,
aclaración y comentario de los lectores o cualquier persona afectada por la noticia.
La publicación o difusión de la réplica, rectificación o respuesta deberá efectuarse dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su recibo, por el medio de comunicación a través del cual se haya difundido la
información o referencia que se cuestiona. Se concede un término de veinticuatro horas adicionales
cuando el medio compruebe que le fue imposible cumplir con el término inicial por causas ajenas a su
voluntad […].