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1996, enviado por el Fiscal Prado al ex Procurador en el cual, según la Procuraduría
de la Administración, se establece la procedencia de las grabaciones llegadas al
despacho del ex Procurador131; y f) informe de 19 de julio de 1996 del Secretario de
Miranda132, entre otros133.
149. La Corte estima que una vez analizados los elementos probatorios aportados
durante la investigación, no hay evidencia de que la misma no haya sido diligente.
Por otra parte, si bien los representantes indican ante la Corte una serie de medidas
adicionales que pudieron ser realizadas durante la investigación, las mismas no
fueron solicitadas a la autoridad investigadora en la denuncia inicial, ni en sus
ampliaciones posteriores. En su oposición a la Vista Fiscal No. 472 de 22 de
septiembre de 1999, el señor Tristán Donoso se limitó a cuestionar de manera
genérica el hecho de que no se hubieran realizado algunas medidas, como el careo
entre la Inspectora Hurtado y el Secretario Miranda sobre las dos versiones
contradictorias del casete grabado. Otras medidas fueron requeridas a la
Procuraduría de la Administración y debidamente colectadas por ésta (supra párrs.
147 y 148).
150. Además, este Tribunal observa que, a pesar de que existían contradicciones
entre las declaraciones de la Inspectora Hurtado y del señor Adel Zayed y otras
pruebas colectadas por la Procuraduría de la Administración, relativas al origen de la
grabación, las mismas no incidían directamente sobre el objeto de establecer la
responsabilidad o no del ex Procurador. Había otros elementos probatorios en el
expediente que demostraban, según lo valorado por la Corte Suprema, que el ex
Procurador no había realizado la interceptación en cuestión.
151. Por todo lo anterior, este Tribunal considera, en cuanto a la obligación de
investigar diligentemente los hechos denunciados por el señor Tristán Donoso, que el
Estado no violó a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión
con el artículo 1.1 de la misma.
1.ii) La motivación del fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá
152. En cuanto a lo alegado por los representantes sobre la falta de motivación de
la sentencia respecto de la divulgación de la conversación telefónica, la Corte ha
señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión”134. El deber de motivar las resoluciones es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho
131
Cfr. Oficio No. 2414 del Fiscal Prado de 10 de julio de 1996, supra nota 24, folio 1519.
132
Cfr. Informe del Secretario Miranda de 19 de julio de 1996, supra nota 58, folio 1527.
133
La Procuraduría de la Administración también realizó las siguientes diligencias: i) siguiendo la
petición del señor Tristán Donoso, solicitó a la Corregidora del Barrio Sur, Ciudad Colón, la remisión del
expediente relativo a la investigación por Delito contra el patrimonio seguido a Edmundo Morales
Montenegro, Robert Boyce y otros en perjuicio de Walid Zayed; y ii) recibió la declaración del Director
General de la Policía Nacional José Luis Sossa. Cfr. Vista Fiscal No. 472 de 22 de septiembre de 1999 de la
Procuraduría de la Administración, supra nota 43, folio 1649.
134
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Apitz Barbera y otros
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77.