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puesto en duda en la investigación”, por lo que ninguna de sus respuestas hubiesen
tenido trascendencia en la sentencia. Señaló que, ante el sobreseimiento del ex
Procurador, “la legislación penal panameña exigía la denuncia formal de la parte
agraviada […] como condición para la apertura de la averiguación penal”. De este
modo, estableció que el señor “Tristán Donoso nunca acudió a una Personería
Municipal, instancia competente de instrucción, para presentar formalmente
denuncia de carácter impersonal a fin de que a ese nivel se abriera sumaria en
averiguación para imponer responsabilidad penal por la grabación de la conversación
de 8 de julio de 1996, a pesar de que, por su condición de abogado, conocía
plenamente el régimen de competencias”. Finalmente afirmó que ���el [ex] Procurador
recibió [el] casete del Fiscal [Prado] en el curso de una investigación penal por el
supuesto delito de extorsión, y que según se le informó, fue suministrado por el
señor Adel [Z]ayed, de lo cual se desprende que el [ex Procurador] no tenía porqué
entender que la grabación fue hecha ilícitamente”.
145. La Corte ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no
sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos
judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los
respectivos procesos internos123. En este sentido, la Corte procederá a examinar, en
primer lugar, i) los alegatos relativos a las investigaciones realizadas por el Estado
en ocasión del procedimiento penal seguido contra el ex Procurador, para luego ii)
analizar los alegatos sobre la motivación del fallo dictado por la Corte Suprema de
Justicia en el marco de dicho procedimiento.
1.i) La investigación seguida por la Procuraduría de la Administración contra el
ex Procurador
146. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Como
ha sido señalado por la Corte de manera reiterada, este deber ha de ser asumido por
el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa124, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares
o de la aportación privada de elementos probatorios125.
147. La Corte observa que en la investigación seguida por la Procuraduría de la
Administración, entre las pruebas y elementos adjuntadas a la denuncia formulada
por el señor Tristán Donoso y las aportadas por el Defensor del Pueblo de Panamá126,
123
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66, párr. 126, y
Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 109.
124
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66,
párr. 144, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 100.
125
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66,
párr. 145, y Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 84.
126
Cfr. Denuncia penal presentada el 26 de marzo de 1999 por el señor Tristán Donoso contra el
Procurador General de la Nación, supra nota 39, folios 1620 a 1624; Ampliación a la denuncia penal con
fecha de 5 de abril de 1999, supra nota 40, folios 1625 a 1627; Oficio D.D.P-R.P. No. 151/99 de 25 de
marzo de 1999 de la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, supra nota 80, 1606 y 1607;
Ampliación a la denuncia denuncia penal con fecha de 7 de abril de 1999, supra nota 41, folios 3209 y
3210), y Oficio D.D.P-R.P. No. 177/99 de 15 de abril 1999 de la Defensoría del Pueblo de la República de
Panamá, supra nota 83, folios 1636 a 1638.