7.1 Resuelve la Sala si la decisión del ICETEX de impedir el ingreso a sus instalaciones a
la señora Mena Valderrama el día 4 de octubre de 2012, tuvo como fundamento las
medidas de seguridad y de manejo de datos de la entidad, adoptadas en esa fecha con
ocasión de la convocatoria a la Jornada Nacional por el Trabajo Decente, o si por el
contrario, la decisión tuvo origen en una conducta discriminatoria de tipo racial que
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al libre desarrollo de la
personalidad de la accionante.
7.2. Tras el estudio de los hechos y las pruebas arrimadas al plenario y a la luz de los
asuntos de relevancia constitucional que integran el caso en cuestión, la Sala advierte que
en efecto, el ICETEX desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, libre
desarrollo de la personalidad y buen nombre de la ciudadana Leydis Emilsen Mena
Valderrama, al haberle negado de manera injustificada el ingreso a sus oficinas el día 4 de
octubre de 2012. Precisará la Corte los alcances de tal vulneración en dos facetas: (i) la
relativa a la infracción del artículo 13 constitucional y (ii) la referida a la afectación del
derecho del habeas data de la accionante.
7.3 La Sala encuentra pertinente recordar que, tal y como se explicó en el acápite 4 de
estas consideraciones, el ICETEX es una institución financiera de carácter especial,
adscrita al Ministerio de Educación Nacional, que se encuentra sometida a la inspección,
control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, en razón a la actividad financiera
que desarrolla. Por ello, en la medida en que cumple una función de interés público, al
igual que otras entidades de orden financiero, también asume, en los términos de la
jurisprudencia esbozada, la prestación de un servicio público. En este entendido, el acceso
que debe permitir a todas las personas que requieran de sus servicios, no podrá estar sujeto
a la imposición de ningún tipo de restricción que obedezca a razones inherentes a la
condición personal del usuario del servicio, y que para todos los efectos pueda ser
entendida como una conducta discriminatoria.
7.4. Amparo por la comprobación de una discriminación
Según lo ha dispuesto esta Corporación, en ejercicio de la iniciativa privada o en el
ejercicio de potestades públicas, se puede negar el ingreso a establecimientos o eventos
públicos bajo el uso razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia.
Ello siempre y cuando la limitación no se efectúe bajo el uso de criterios sospechosos o en
[38]
personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.
[39]
Como lo ha hecho en supuestos anteriores, la Corte prende las alarmas
frente a lo
sucedido en este caso y resalta que la persona objeto de exclusión en el sub examine
pertenece a un grupo racial tradicionalmente discriminado al que se le ha impedido
históricamente el ejercicio pleno de muchos derechos; es evidente que cuando la negativa
a prestar un servicio obedece a motivos raciales la exclusión constituye una afrenta