7.6 Amparo por violación al habeas data
7.6.1 La segunda razón que de manera implícita presenta la tutela, es la de la supuesta
violación del habeas data por la introducción de un dato negativo en los registros
concernientes a la accionante, lo que según el ICETEX fue la razón para restringir el
acceso a la entidad.
En efecto, la señora Mena Valderrama manifestó que el 4 de octubre de 2012, se presentó
en el Edificio Coltejer donde tiene sede el ICETEX, con el fin de dar trámite a algunos
documentos. Explicó que en un principio el funcionario de seguridad de la recepción negó
el ingreso de todas las personas que en ese momento pretendían acceder a las oficinas de la
referida entidad. Luego de ello, un funcionario del ICETEX, se hizo presente en la
recepción y tomó los datos de todas las personas allí presentes, y se retiró. Corto tiempo
después, el vigilante de la recepción, recibió una llamada telefónica, en la que recibió la
orden de permitir el ingreso de varias de las personas, excepto la accionante. Frente a los
anteriores hechos, observa la Sala que a pesar de que el ICETEX dio respuesta a la
presente acción de tutela, confirmando sin más que negó el ingreso de la accionante, no
controvirtió de manera puntual estos sucesos iniciales. Por esta razón, se tendrán por
ciertas las circunstancias fácticas narradas por la accionante no controvertidas por la
entidad accionada, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a lo anterior, la Sala de Revisión estima que a pesar de que el ICETEX
afirma de manera general, que fue la administración de la copropiedad del edificio Coltejer
quien asumió la decisión de no permitir el ingreso de la accionante el 4 de octubre de
2012, lo que sí es claro en los datos del expediente, es que la razón para haber impedido el
ingreso de la accionante en esa fecha, corresponde al comportamiento asumido por la
misma actora el 27 de septiembre de 2012, cuando participó en una toma pacífica de
dichas oficinas y la entidad agregó en su base de datos, “no permitir ingreso” .
7.6.2 Así, es evidente la violación del derecho al habeas data de la señora Mena
Valderrama, al haberse agregado a los datos de la reclamante una nota en esos términos,
pues ello desconoció además del derecho al habeas data, los presupuestos legales y
jurisprudenciales sobre el acopio, almacenamiento y manipulación de registros o bases de
datos. En efecto, tal y como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, la
información que sea recopilada, almacenada y manipulada en cualquier clase de registro o
base de datos, debe hacerse con la anuencia del titular de la información, con el claro
conocimiento por parte de éste de la finalidad para la cual se recopila, la identidad de
quien será responsable del manejo de la misma y la consecuente posibilidad de exigir la
actualización y rectificación de los datos.
Repárese en que de la respuesta dada por el ICETEX al juez de instancia y del relato hecho
por la accionante, en ningún momento se advierte que la señora Mena Valderrama hubiese
conocido la verdadera razón para impedir su ingreso. De igual manera, tampoco se le
informó que junto a sus datos personales reposaba un “dato negativo” que se había
agregado y que era la razón por la cual la entidad daba al traste con la posibilidad de su