imposibilidad de limitarla por razones distintas a las contempladas legalmente.
Paradójicamente, se abstuvo de valorar esos aspectos en el escenario concreto del debate
que planteaba el asunto objeto de estudio.
El relato de la peticionaria, lo que sobre el particular refirió el Icetex al contestar la
solicitud de amparo y las pruebas incorporadas al expediente demostraron, con suficiencia,
que la administración del Edificio Coltejer registró los nombres, números de identificación
y las fotografías de quienes participaron en la toma pacífica del 17 de septiembre con el
propósito específico de impedir su posterior ingreso al inmueble. Tal medida, aparte de
desconocer las reglas legales y jurisprudenciales sobre el acopio y almacenamiento de
datos, como lo advirtió la Sentencia T-366 de 2013, supuso, también, una restricción
irrazonable y desproporcionada del derecho de los líderes sociales que participaron en la
toma pacífica del edificio a manifestarse públicamente sobre la manera en que la oficina
del Icetex en Medellín estaba prestando el servicio público a su cargo.
El caso exigía, por lo tanto, que la razonabilidad y la proporcionalidad del registro y el uso
de los datos personales de los manifestantes se examinaran en el marco específico de la
jurisprudencia que identifica el ejercicio de la protesta social como una manifestación del
derecho fundamental a la libertad de expresión. Esto, a su vez, exigía establecer si ese tipo
de medidas han sido autorizadas por el legislador y si su aplicación buscaba satisfacer un
interés público imperativo, cuestiones que, repito, no fueron analizadas por la sentencia.
Estimo, además, que el caso ameritaba realizar un llamado de atención sobre el hecho de
que el personal de seguridad y la administración del edificio Coltejer se hubieran atribuido
la facultad de administrar los datos personales de quienes ingresan a la oficina del Icetex, y
más grave aún, la facultad de restringir el acceso de los ciudadanos a las oficinas públicas
que tienen su sede en ese lugar.
Al guardar silencio sobre esos aspectos, la Sentencia T-366 de 2013 dejó pasar una valiosa
oportunidad de desarrollar la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y el
alcance del derecho a protestar públicamente y de profundizar sobre los supuestos
excepcionales en los que tal derecho fundamental puede ser limitado. Por esos motivos,
aclaro mi voto en los términos expuestos.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado