30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) 102. Por otra parte, como realización del derecho al acceso a la información pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Constitución, las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de la comunidad en general. Sobre este segundo escena‐ rio, la jurisprudencia ha establecido que el principio de publicidad «[…] se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las auto‐ ridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total someti‐ [138] miento a la ley» . 103. En otras palabras, el principio de publicidad se concreta, en relación con la comunidad en general, en el derecho que tienen los ciudadanos de «[…] enterarse de las decisiones to‐ madas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones im‐ [139] puestas por el ordenamiento jurídico» . En este supuesto, el principio de publicidad constituye (i) una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos, y (ii) un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a contro‐ [140] lar el ejercicio del poder . 104. La Corte también ha sostenido que, en virtud del principio de publicidad, las autorida‐ des judiciales tienen la obligación de motivar sus decisiones, entre otras cosas, para que la comunidad en general tenga «[…] certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurispruden‐ cia, sino [de] que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídi‐ camente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden [141] apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión» . 105. Por último, el principio de publicidad no es absoluto y la Constitución deja a cargo del legislador la obligación de definir en qué condiciones debe operar «[…] el reconocimiento y [142] la realización del principio de publicidad» tanto de los directamente interesados, como de la comunidad en general. Concretamente, el artículo 228 texto constitucional establece que las actuaciones de los jueces «serán públicas y permanentes con las excepciones que es‐ tablezca la ley». https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 47/112

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