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T-366-13 Corte Constitucional de Colombia
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Como lo ha hecho(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
en supuestos anteriores, la Corte prende las alarmas
frente a lo sucedido en este caso y resalta que la persona objeto de exclusión en el sub examine pertenece a un grupo racial tradicionalmente discriminado al que se le ha impedido históricamente el ejercicio pleno de muchos derechos; es evidente que cuando la negativa a prestar un servicio obedece a motivos raciales la exclusión constituye una afrenta vejatoria y
un agravio para todos los integrantes del colectivo discriminado, que hiere en lo mas profundo su dignidad. Frente a casos análogos, en los que se discute una posible discriminación bajo supuestos sospechosos, la Corte ha puesto de presente la dificultad probatoria y
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la complejidad de su demostración.
No es fácil ciertamente probar la existencia de estas prácticas porque claramente la motivación discriminatoria no suele explicitarse. En
este caso, la Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material probatorio
pormenorizado, la actuación de la entidad sí encaja dentro de los parámetros que la jurisprudencia ha diseñado para concretar la existencia de conductas discriminatorias, que en
este caso ocurrió bajo el manto de una medida de seguridad de un edificio y mediando un
manejo errado de los datos acopiados de la accionante.
No puede ignorarse el trato humillante contra una mujer de raza negra que fue efectivamente excluida entre varias personas y no tuvo acceso al edificio del ICETEX a entregar
los documentos que su diligencia demandaba, ambos son hechos ciertos avalados en el
expediente; la situación pudo volverse más grave cuando luego de ignorarla frente al grupo, le indicaron que sus documentos serían recibidos por fuera de la entidad, constituyéndose ésta conducta también en un trato de ciudadanos de segunda categoría, en una clara
arista de discriminación racial y en una fórmula humillante de segregación, que igual socava la dignidad de colectivos segregados tradicionalmente de bienes y servicios públicos.
Sentadas estas líneas generales y a efecto de dilucidar detalladamente lo atinente a la supuesta discriminación racial que pone de presente la accionante, la Sala estima oportuno
verificar si se cumplen los criterios establecidos en la sentencia T-691 de 2012.
7.4.1 Relación de poder existente entre la persona discriminada y el sujeto
discriminador.
Es claro que la señora Mena Valderrama estaba a disposición de lo que decidieran los funcionarios del ICETEX. Si bien no existe una relación formal de subordinación, la circunstancia de ser los únicos prestadores del servicio financiero educativo en la ciudad y los
únicos representantes del ICETEX, potenció su capacidad de decidir la forma en que le
https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-366-13.htm
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