i) Difundir alertas tempranas, avisos e información sobre riesgos e incidentes para la comunidad. j) Elaborar un informe con los criterios técnicos para la determinación de las categorías de incidentes o vulnerabilidades de ciberseguridad que estarán eximidas de notibcación. TÍTULO IV Coordinación regulatoria y otras disposiciones Artículo 25. Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar protocolos, estándares técnicos o instrucciones de carácter general en el ejercicio de sus funciones, y éstos tengan efectos en las áreas de competencia de otra entidad sectorial, deberá previamente remitir la información relevante a dicha entidad y solicitar un informe con el propósito de prevenir posibles conqictos normativos y garantizar la coordinación, cooperación y colaboración efectivas entre ambas autoridades. La autoridad sectorial requerida deberá evacuar su informe dentro del plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que recibió la solicitud indicada en el inciso anterior. La Agencia considerará el contenido de este informe en la motivación del acto administrativo de carácter general que emita. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe correspondiente, la Agencia procederá a emitir los protocolos, estándares técnicos o instrucciones generales requeridos. Cuando una autoridad sectorial, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en sus leyes orgánicas, deba emitir actos administrativos de carácter general que tengan efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia en conformidad a la presente ley, deberá remitir a la Agencia la información pertinente y solicitar un informe con el objeto de prevenir posibles conqictos normativos y garantizar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambas entidades. Además, en el ejercicio de estas atribuciones, las autoridades sectoriales deben tener en cuenta, al menos, los protocolos, estándares técnicos e instrucciones generales previamente emitidos por la Agencia. Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará en los casos en que el acto administrativo respectivo requiera una aplicación inmediata o en el plazo más breve posible atendida su naturaleza y urgencia, siempre que se justibque dicha circunstancia y se deje constancia. No obstante, en estos casos, la Agencia deberá, en el plazo de tres días corridos, proporcionar a las autoridades sectoriales competentes, o viceversa según corresponda, todos los documentos tenidos a la vista y solicitar un informe con el bn de cumplir con los objetivos mencionados en los incisos primero y tercero. Artículo 26. Normativa sectorial. Las autoridades sectoriales podrán emitir normativas generales, técnicas e instrucciones necesarias para fortalecer la ciberseguridad en las instituciones de su sector, en conformidad con la regulación respectiva y siguiendo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando corresponda. Las instituciones supervisadas deberán cumplir obligatoriamente con estas normas e instrucciones en la gestión de sus riesgos, de acuerdo con la autoridad sectorial que las haya emitido. La bscalización y sanción relacionadas con estas disposiciones se regirán por las leyes respectivas de dicha autoridad sectorial. Cuando las normas o instrucciones emitidas por una autoridad sectorial establezcan obligaciones para un sector a bn de prevenir incidentes de ciberseguridad, que tengan, al menos, efectos equivalentes a las obligaciones previstas en los protocolos, normas o instrucciones de la Agencia, prevalecerán las disposiciones de la autoridad sectorial. Esto no afectará los deberes de coordinación establecidos en el artículo 25 ni la aplicación de las normas de la presente ley. No obstante, si las normas o instrucciones de una autoridad sectorial no cubren a todas las entidades de un sector o sólo se aplican a una parte de sus supervisados, los protocolos, normas o instrucciones de la Agencia seguirán siendo plenamente aplicables a las entidades no exceptuadas en los términos indicados en este inciso. Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, la Agencia y la autoridad sectorial correspondiente deberán previamente dictar una norma conjunta de carácter general. Dicha norma tendrá por objeto establecer criterios para la evaluación de la equivalencia de los efectos entre normativa o instrucción.

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