Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el consentimiento de los causahabientes
del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados.
Artículo 17.
Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento literario o artística, etc.,
gozarán de los derechos que consagra esta ley durante el término de diez años a partir de la primera
publicación.
Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo será de cuarenta años.
Artículo 18.
Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos del artículo anterior, se contarán para cada tomo,
desde su publicación:
Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se contará desde el momento en
que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que os intervalos entre una y otra publicación sean mayores de un año, en cuyo
caso se regirá por la disposición de este artículo relativa a la publicación en volúmenes.
Artículo 19.
Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin que se hayan pagado los
derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su
propiedad.
Artículo 20.
Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se
considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido
ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona
representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.
Artículo 21.
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona
misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general,
culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.
Artículo 22.
Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener
los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.
Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del autor y contener en
lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".
Artículo 23.
Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o
revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o
libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.
Artículo 24.
Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de autor sobre todos los
escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la
empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en ala forma prevista en la última parte del
artículo anterior.
Artículo 25.
Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no
podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser
publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será
necesario la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
CAPITULO IV
Colaboración