Artículo 26.
La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales
derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil).
Artículo 27.
Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso,
como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor.
Artículo 28.
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
A) En las composiciones musicales con palabras;
B) En las obras teatrales con música;
C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la
obra, y
E) En las obras coreográficas y pantomímicas.
Artículo 29.
Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir
la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos, considerándose tales a los autores de
la obra, a sus intérpretes y al productor del disco.
Iguales derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas, al autor del argumento, al
compositor, si lo hubiere, y al productor de la película a quienes en todos los casos se considerará
colaborador. El productor de la película, al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los
colaboradores, indicando asimismo el título y el nombre del autor de la obra original de la que se hubiere
tomado el argumento.
Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas o discos fonográficos,
los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que
se trate de otras formas de reproducción.
Artículo 30.
En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de
autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.
CAPITULO V
De los adquirentes
Artículo 31.
El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas
sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo.
(Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).
Artículo 32.
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme
a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino
para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la
obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los
derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la
obra. El autor o sus herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso
fortuito que no le sea imputable.
Disposición común
Artículo 33.
El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años