Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de
sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la
analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza,
tendrán carácter de excepcionales uy serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección
que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
La duda favorece al imputado.
Artículo 15. (Declaración libre). El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que
puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
Artículo 16.- ( Respeto a los derechos humanos). Los tribunales y demás autoridades que intervengan
en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados
internacionales sobre respeto a los derechos humanos.
Artículo 17. (Unica persecución). Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1)Cuando la primera fue intentada ante un
tribunal incompetente.
2)Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma.
3)Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no
puedan ser unificados, según las reglas respectivas.
Artículo 18. (Cosa juzgada). Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de
revisión conforme a lo previsto en este Código.