Artículo 19. (Continuidad). No puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en
cualquiera de sus trámites, sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Artículo 20. (Defensa). La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal.
Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante
tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley.
Artículo 21. (Igualdad en el proceso). Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las
garantías y derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación.
Artículo 22. (Lugares de asilo). Salvo los tratados internacionales, el Estado no reconoce en su territorio
lugares de asilo en donde los delincuentes consigan la impunidad o la disminución de sus condenas.
Artículo 23. (Vía diplomática). Los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática sino por
denegación de justicia y, en todo caso, hasta que hubieren agotado todos los recursos que establecen las
leyes guatemaltecas. No deberá entenderse por denegación de justicia el hecho de que un fallo o una
resolución sea contrario a sus intereses.
CAPITULO II
PERSECUCION PENAL
SECCION PRIMERA
ACCION PENAL
Artículo 24. (Acción pública -oficialidad-). La acción penal corresponde al Ministerio Público. Sin
perjuicio de la participación que este Código concede al agraviado, deberán ser perseguidos de oficio
todos los delitos, con excepción de los siguientes:
1)Los perseguibles sólo por instancia de parte.
2)Aquellos cuya persecución esté condicionada a instancia particular o autorización estatal.