(Empleo de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en los
órganos del Estado).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes
autónomos, los servicios descentralizados y, en general, todos los órganos
del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir
cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos
por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada.
Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la
República o la ley exijan una solemnidad que no sea susceptible de
cumplirse mediante documento electrónico o requiera la concurrencia
personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.
Artículo 9
(Régimen específico de uso de la firma electrónica o firma electrónica
avanzada en la Administración Pública).- La Unidad de Certificación
Electrónica podrá determinar por vía reglamentaria el uso de la firma
electrónica o firma electrónica avanzada en el seno de la Administración
Pública y en las relaciones que con ella mantengan los particulares, a los
efectos de adoptar las condiciones adicionales que se estimen necesarias,
para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.
Artículo 10
(Régimen de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en
las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador).- La Suprema Corte de
Justicia expedirá, en forma exclusiva, los certificados reconocidos para
ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y
Procurador, si se constituye como prestador de servicios de certificación
acreditado bajo las condiciones que establece esta ley.
En caso de que la Suprema Corte de Justicia no se constituya como
prestador de servicios de certificación acreditado, tendrán plena validez
y eficacia para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de
Abogado, Escribano y Procurador, los certificados reconocidos expedidos
por otro prestador de servicios de certificación acreditado.
CAPITULO II - INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACION ELECTRONICA
Artículo 11
(Infraestructura nacional de certificación electrónica).- La
infraestructura nacional de certificación electrónica es el conjunto de
equipos y programas informáticos, dispositivos criptográficos, políticas,
normas y procedimientos, dispuestos para la generación, almacenamiento y
publicación de los certificados reconocidos, así como también para la
publicación de información y consulta del estado de vigencia y validez de
dichos certificados.
Artículo 12
(Unidad de Certificación Electrónica).- Créase la Unidad de Certificación
Electrónica como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento (AGESIC), dotada de la más amplia autonomía técnica.
La Unidad de Certificación Electrónica estará dirigida por un Consejo
Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y
dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que, por sus
antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia,
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en el desempeño de su cargo.