(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 25.
Artículo 19
(Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificación
acreditado).- El prestador de servicios de certificación acreditado que
vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los titulares de
certificados reconocidos que hubiere expedido y podrá transferir su
gestión, con su consentimiento expreso, a otro prestador de servicios de
certificación acreditado o, en caso contrario, extinguir su vigencia.
La referida comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de
sesenta días al cese efectivo de su actividad e informará, en su caso,
sobre las características del prestador al que se propone la
transferencia. La comunicación deberá realizarse perentoriamente dentro de
los primeros veinte días y los titulares de los certificados contarán con
un plazo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para
dar su consentimiento.
El prestador cesante deberá comunicarlo a la Unidad de Certificación
Electrónica con una antelación de veinte días al cese efectivo de su
actividad y deberá indicar el destino que dará a los certificados
reconocidos, especificando si los va a transferir y a quién, o si los
dejará sin efecto.
La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro
de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados será cancelada de
oficio por la Unidad de Certificación Electrónica, cuando aquel cese en su
actividad.
La Unidad de Certificación Electrónica se hará cargo de la información
relativa a los certificados reconocidos que se hubieren dejado sin efecto
por el prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo
previsto en el numeral 3) del artículo 18.
Artículo 20
(Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación
acreditados).- Los prestadores de servicios de certificación acreditados
responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en
el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que se
estipulan en esta ley o actúen con negligencia. En todo caso,
corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado
demostrar que actuó con la debida diligencia.
El prestador de servicios de certificación acreditado sólo responderá de
los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado
reconocido cuando no haya consignado en él, de forma claramente
reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al
importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse
empleándolo.
La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la
culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las
especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que hubieran
constituido los prestadores de servicios de certificación acreditados no
sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la
deuda con todos sus bienes presentes y futuros.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, relativa a las relaciones de
consumo.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de la certificación
efectuada por un prestador de servicios de certificación acreditado no
estatal comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.