AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 108. Otra razón sobre la incompatibilidad de una posible implementación del llamado “derecho al olvido” con las normas de la Constitución Federal, radica en la regla clara que prohíbe cualquier acto previo por parte de autoridades o particulares que impida o dificulte de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, la publicación o circulación de información, sin importar el medio o tecnología utilizada para dicha transmisión y circulación de información, ideas u opiniones. Al respecto, asignar a entidades privadas, tales como los motores de búsqueda en Internet, la obligación de vigilar y determinar qué información cumple una función pública y cuál debe eliminarse de los resultados de búsqueda para proteger el derecho al olvido sería contrario a lo establecido en los artículos 7° y 14 de la Constitución Federal. La imposición de dicha obligación generaría un incentivo en los intermediarios para remover contenido de forma excesiva ante cualquier solicitud de derecho al olvido, con tal de evitar responsabilidades civiles o administrativas. Más aún, la potestad que podría asignársele a un órgano para determinar si los intermediarios incurren en responsabilidades ante la omisión de haber removido contenido podría ser utilizada como un arma poderosísima para la censura indirecta. Dicho órgano podría, con la amenaza de la imposición de responsabilidades administrativas, presionar a los intermediarios para la remoción de contenidos. Esto equivale a una restricción indirecta del QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO”; y, Tesis 1a. CCCXXIV/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 344, registro digital 2018711, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”. 55

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