resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante
un órgano externo.
j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las
obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina
responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.
k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los
órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o
por sitios electrónicos y deberá contener:
a)
b)
c)
d)
Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.
Identificación clara de la información que se requiere.
Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
Órgano administrativo al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se
requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva
notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le
tendrá por desistido de su petición.
El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado
mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del
procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su
responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos,
las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarán conforme a las
reglas de los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos.
Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea
competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos
solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según
el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar,
informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano
competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano
requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.
Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea
entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte
días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos
del artículo 12.
Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles,
cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso
en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del
plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición
del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos,
archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos
disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la
fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se
entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.
Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que
se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de
las causales de secreto o reserva que establece la ley.
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por
escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.
Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones
que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus
potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el
inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo
a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio
que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto
no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma
y a través de los medios disponibles.
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