Numeral 8º)
Numeral 17)
Numeral 18)
Ver en esta
redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 69.
agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 6.
agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 70.
norma, artículos: 312 y 327.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 1,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 47.
Referencias al artículo
Artículo 48
Agravan también la responsabilidad:
1. (La reincidencia). Se entiende por tal, el acto de cometer un
delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito
anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o
fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los
días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la
detención preventiva, o por la pena.
2. (Habitualidad facultativa). Puede ser considerado habitual el que
habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país
o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito,
antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.
3. (Habitualidad preceptiva). Debe ser considerado habitual el que,
además de hallarse en las condiciones especificadas en el inciso
precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del
Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la
inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva,
los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes
de análogo carácter.
La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 92.
Referencias al artículo
Artículo 49
(Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad)
No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y
culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y
políticos, entre delitos y faltas.
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