CAPITULO III - EFECTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE SU CONCURRENCIA, Y SU COMUNICABILIDAD Artículo 50 (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes) Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales le permiten al Juez llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada delito. Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 80. Referencias al artículo Artículo 51 (Circunstancias que no se tienen en cuenta) No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho. Referencias al artículo Artículo 52 (Normas sobre la comunicabilidad) No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho. Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material del hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución. Referencias al artículo Artículo 53 (Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes) Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente,

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