27-07-2020
CÓDIGO PENAL
n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos
internacionales ratificados por el país.
Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.
Art. 17 Extradición
La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política, los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este Código.
Art. 18 Requisitos para la extradición
Para que proceda la extradición es necesario que:
a) El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;
b) No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;
c) El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales
de la República;
d) No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación nicaragüense;
e) El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de
privación de libertad;
f) El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá ante un tribunal o
juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad
corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
g) No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado político;
h) El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos cometidos en Nicaragua,
con anterioridad a la solicitud de extradición. No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido
su pena, podrá decretarse la extradición;
i) El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o producido sus efectos en él.
Art. 19 Principio de no entrega de nacionales
El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.
Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese
tenido nacionalidad nicaragüense.
En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlos por el delito
común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de
seguridad impuestas, ellas le serán abonadas por el Juez.
Art. 20 Leyes penales especiales
Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este Código, se aplicarán a los delitos y
faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se
aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas.
Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la
Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de
prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede
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