27-07-2020
CÓDIGO PENAL
instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos, haga cesar la relación
laboral o la modifique en perjuicio del trabajador, será sancionado con noventa a trescientos días
multa.
La misma pena se aplicará al empleador, gerente o administrador que financien o promuevan
organizaciones destinadas a restringir o impedir la plena libertad y autonomía sindical contempladas
en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales, leyes,
reglamentos o convenios colectivos.
Art. 317 Seguridad en el trabajo
El empleador, gerente o administrador que desatendiendo las indicaciones o recomendaciones firmes
emitidas por autoridad competente relativas a la seguridad e higiene en el trabajo no adopte las
medidas necesarias para evitar el peligro para la vida y la salud de los trabajadores o de terceros,
será sancionado con dos a cuatro años de prisión o de trescientos a seiscientos días multa.
Quien emplee o permita a personas menores de dieciocho años efectuar trabajos en lugares
insalubres y de riesgo para su vida, salud, integridad física, psíquica o moral, tales como el trabajo en
minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de
maquinaria, equipo y herramientas peligrosas, transporte manual de carga pesada, objetos y
sustancias tóxicas, psicotrópicas y los de jornada nocturna en general o en cualquier otra tarea
contemplada como trabajo infantil peligroso, según la normativa correspondiente, será sancionado
con pena de tres a seis años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa.
TÍTULO XI
MIGRACIONES ILEGALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 318 Tráfico de migrantes ilegales
Quien con el objeto de traficar personas, ingrese, facilite la salida o permanencia, traslade, contrate o
albergue migrantes ilegales conociendo su condición, será penado de cinco a ocho años de prisión y
de quinientos a mil días multa.
Si el delito se comete por imprudencia, la pena a imponer será de tres a cinco años de prisión.
Si el autor es autoridad, funcionario o empleado público se incrementaran en un tercio los límites
mínimos y máximos de las penas anteriormente previstas, además de la inhabilitación especial por el
mismo período para ejercer cargo o empleo público.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
CAPÍTULO I
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Art. 319 Incendio
Quien incendiare un bien mueble con peligro de la seguridad de las personas, será penado con
prisión de uno a cuatro años.
Si el incendio se produjere sobre bienes inmuebles, la pena será de dos a cinco años de prisión.
Si los bienes inmuebles a los que se refiere el párrafo anterior, fuere una casa de habitación, centro
educativo, edificio público, o lugares destinados a culto religioso o espectáculo, en los momentos en
que se encontraren concurridos, la pena será de cuatro a ocho años de prisión, sin perjuicio de la
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