27-07-2020 CÓDIGO PENAL instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos, haga cesar la relación laboral o la modifique en perjuicio del trabajador, será sancionado con noventa a trescientos días multa. La misma pena se aplicará al empleador, gerente o administrador que financien o promuevan organizaciones destinadas a restringir o impedir la plena libertad y autonomía sindical contempladas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos. Art. 317 Seguridad en el trabajo El empleador, gerente o administrador que desatendiendo las indicaciones o recomendaciones firmes emitidas por autoridad competente relativas a la seguridad e higiene en el trabajo no adopte las medidas necesarias para evitar el peligro para la vida y la salud de los trabajadores o de terceros, será sancionado con dos a cuatro años de prisión o de trescientos a seiscientos días multa. Quien emplee o permita a personas menores de dieciocho años efectuar trabajos en lugares insalubres y de riesgo para su vida, salud, integridad física, psíquica o moral, tales como el trabajo en minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de maquinaria, equipo y herramientas peligrosas, transporte manual de carga pesada, objetos y sustancias tóxicas, psicotrópicas y los de jornada nocturna en general o en cualquier otra tarea contemplada como trabajo infantil peligroso, según la normativa correspondiente, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa. TÍTULO XI MIGRACIONES ILEGALES CAPÍTULO ÚNICO Art. 318 Tráfico de migrantes ilegales Quien con el objeto de traficar personas, ingrese, facilite la salida o permanencia, traslade, contrate o albergue migrantes ilegales conociendo su condición, será penado de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si el delito se comete por imprudencia, la pena a imponer será de tres a cinco años de prisión. Si el autor es autoridad, funcionario o empleado público se incrementaran en un tercio los límites mínimos y máximos de las penas anteriormente previstas, además de la inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo o empleo público. TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN CAPÍTULO I INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS Art. 319 Incendio Quien incendiare un bien mueble con peligro de la seguridad de las personas, será penado con prisión de uno a cuatro años. Si el incendio se produjere sobre bienes inmuebles, la pena será de dos a cinco años de prisión. Si los bienes inmuebles a los que se refiere el párrafo anterior, fuere una casa de habitación, centro educativo, edificio público, o lugares destinados a culto religioso o espectáculo, en los momentos en que se encontraren concurridos, la pena será de cuatro a ocho años de prisión, sin perjuicio de la legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 76/127

Seleccionar párrafo de destino3