Decreto 100 (2005)
los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones
señaladas en el inciso primero del artículo 65.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en
cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de
los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma
recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV,
necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos
terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables
a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional
las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse
siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
Artículo 128.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras
pasará al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente
un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas
insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente
deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la
ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de
reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se
entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres
quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio
de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el
artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas
de las observaciones del Presidente, no habrá reforma
constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que
ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por
ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para
su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía
para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso
regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los
proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
CPR Art.116° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº49 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 50 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 117° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.671 Art.
único
D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
51 números 1 y 2
D.O.
26.08.2005
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº50 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
51 número 3 D.O.
26.08.2005
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº51 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 51
número 3 D.O.
26.08.2005
CPR Art.117° D.O.
24.10.1980
Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá
efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en
que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por
ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará
la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará
ciento veinte días después de la publicación de dicho
decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no
fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente
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