p
,
g g T-366-13 Corte
y Constitucional de Colombia g q p j
usuario porque se hacen a sus espaldas y sin su consentimiento. Ello se agrava cuando
toda esa información además de no comunicársele al afectado, es usada para coartar pos(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
teriormente sus derechos
fundamentales cuando quiera cumplir algún trámite en sus dependencias, como sucedió en este caso.
18/10/22, 00:31
7.6.4 Precedente vinculante de este caso lo constituye la sentencia T-987 de 2012, ya citada en este fallo, relativa al caso de Avianca y la lista de “pasajeros no conformes” que devino en una lista negra para personas a quienes se les negaba el servicio de transporte aéreo; en esa ocasión consideró la Corte que al pasajero se le había impuesto una sanción in
genere, que no se encontraba prevista de manera alguna y que desbordaba por completo
los elementos propios de un debido proceso y del derecho de habeas data. Este caso arroja
una situación similar, pues si bien el 27 de septiembre de 2012 el ICETEX vio alterada la
atención al público por actuaciones de las cuales hizo parte la accionante, esta entidad
tomó represalias en contra de la accionante el 4 de octubre siguiente, justificando para su
actuar a partir de un dato negativo que se agregó a los datos personales registrados por la
accionante en la recepción del edificio y que nunca le fue informado, en claro desconocimiento de los derechos al buen nombre y habeas data de la señora Mena Valderrama.
7.6.5 A lo anterior se agrega que el ICETEX contaba claramente con alternativas menos
gravosas a la impuesta y que hubieran conjurado por igual la situación. Si consideraba que
para el día 4 de octubre de 2012 podía presentarse nuevamente una alteración de la normalidad en la atención pública que prestaba, habría podido, en conjunto con la administración del edificio y/o del cuerpo de seguridad del mismo, implementar un sistema de ingreso controlado del público, a fin de mitigar el posible riesgo de seguridad al interior de sus
oficinas. Igualmente, de presentarse un mayor deterioro del orden público, la suspensión
del ingreso de cualquier persona habría sido la medida apropiada en aras de garantizar los
derechos fundamentales e integridad de visitantes y trabajadores del edificio. Por ello, la
asunción de las medidas particulares en contra de la accionante, además de desproporcionadas e innecesarias, resultaron en una violación de sus garantías constitucionales.
Finalmente, valga la pena aclarar que el presente caso no exhibe un hecho consumado
como lo insinuó la entidad accionada, pues el registro negativo adicionado a los datos personales de la accionante ha permanecido en el tiempo; tal como lo anotara el propio ICETEX esta observación se agregó luego de la toma pacífica de sus oficinas y de la cual hizo
parte la actora; de igual manera, el ICETEX no desconoce tal anotación y tras usarla como
fundamento para negar el ingreso de la accionante una semana después, no dice que se hubiese eliminado, por lo que tal circunstancia podría seguir afectando el buen nombre de la
peticionaria. Ello supone entonces, la vigencia de factores que mantienen aún la medida
sancionatoria y de discriminación en contra de la accionante y por lo tanto, considerando
que la decisión que se asume en el presente caso puede anular, evitar o mitigar la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a la accionante, se justifica plenamente
i i t
https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-366-13.htm
29/38